| Definición | Fuente de la definición | Contexto | Fuente del contexto |
| Procedimiento de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. | Diccionario Panhispánico del Español Jurídico | En la negociación colectivase fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido. | Estatuto de los Trabajadores (2025) Art. 11. |
En España, la Guía Laboral (2024, pp. 525-526) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establece que las partes legitimadas para la negociación son las siguientes:
- Representantes de los trabajadores:
- En los convenios para un grupo de empresas, los convenios colectivos sectoriales (sectoral collective agreement) y los de ámbito estatal (national collective agreement): los sindicatos más representativos a nivel estatal y de Comunidad Autónoma.
- En los convenios de empresa (company collective agreement): el comité de empresa o los delegados de personal, el comité intercentros y las secciones sindicales.
- Representantes de los empresarios
- En los convenios colectivos de ámbito estatal: las asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma.
- En los convenios colectivos sectoriales: las asociaciones empresariales que cuenten con el 10% de los empresarios del ámbito del que se ocupa el convenio y que empleen al 10% de los trabajadores de dicho ámbito.
- En los convenios para un grupo de empresa: la representación de dichas empresas.
- En los convenios de empresa: el empresario.
Se establece también que el inicio del procedimiento de negociación debe realizarse por escrito, por la parte que lo inicie (representación de los trabajadores o de los empresarios), que debe señalar su legitimación para la representación, el sector del que se ocupará el convenio y la materia a tratar (2024, p. 526). Una vez se ha comunicado por escrito, debe constituirse la comisión negociadora, es decir, se debe decidir quiénes integrarán las partes que negociarán, por parte de los trabajadores y de los empresarios y se establecerá un calendario de reuniones. Para que la comisión negociadora llegue a acuerdos, estos deberán estar suscritos por la mayor parte de los integrantes de los representantes tanto de los trabajadores como de los empresarios (2024, p. 527).
En Reino Unido, al proceso de negociación entre el empresario y las organizaciones sindicales se le conoce como collective bargaining (Government of the UK, s.f.) . Se establece, además, que las empresas y los sindicatos deben ponerse de acuerdo sobre el modo en que se llevará a cabo la negociación colectiva, determinando aspectos como el nombramiento de los representantes de los trabajadores, la frecuencia con la que se producirán las reuniones, el contenido de estas o el procedimiento a seguir si la empresa y el sindicato no logran un acuerdo (Government of the UK, s.f.). La empresa, como ya hemos visto en el término “sigilo profesional”, debe proporcionar información al sindicato, a fin de que este pueda desempeñar su papel en la negociación colectiva de forma adecuada. Por ejemplo, información referida a los beneficios de la empresa, y sus activos y pasivos.
Aunque también existe el término consultation, ACAS (2021) explica que el collective bargaining es diferente porque en este último, la toma de decisiones y el compromiso de hacerlas efectivas recae tanto sobre el empresario como sobre la organización sindical, mientras que, en la consultation, la toma de decisiones depende solo del empresario, que consulta con los empleados y sus representantes pero se reserva el derecho a decisión. Profundizando en el término consultation, en España existe el llamado “pacto colectivo extraestatutario”, un acuerdo entre el empresario y los trabajadores que no reúne las condiciones para considerarse un convenio (en el sentido previsto en los artículos 87 a 88 el Estatuto de los Trabajadores) y para el que no se contempla un control administrativo en el caso de incumplimiento empresarial. Es cierto que no se establece que en pacto extraestatutario el poder de decisión recaiga solamente sobre el empresario, así como también es cierto que existe, en la jurisdicción laboral española, el concepto de “consulta”, por ejemplo, cuando se habla del periodo de consulta previo al inicio de un procedimiento de despido colectivo. No obstante, lo mencionamos como concepto vecino que tal vez sea de interés para el traductor.
Finalmente, podemos observar, por tanto, que collective bargaining hace referencia al proceso de negociación, mientras que collective agreement o collective bargaining agreement se refiere al acuerdo resultante de dicho proceso. Profundizaremos sobre este término en los dos próximos apartados.