| Definición | Fuente de la definición | Contexto | Fuente del contexto |
| Trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o un cliente del que percibe al menos el 75 % de sus ingresos. | Diccionario Panhispánico del Español | El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente | Estatuto del Trabajo Autónomo (2011), Art. 11 |
Aunque en nuestra tesis nos centramos fundamentalmente en los conceptos relacionados con el trabajo por cuenta ajena, empleando como punto de partida el Estatuto de los Trabajadores (2025) y este concepto hace referencia a un tipo de trabajo por cuenta propia, hemos decidido incluirlo por su idiosincrasia. Sin tener intención de entrar en un debate jurídico sobre la existencia o no de relación laboral a la que pueda dar lugar el contrato que pueden formalizar estos trabajadores con su cliente principal (Estatuto del Trabajador Autónomo, art. 11), nos parece enriquecedor incluirlo para su análisis en nuestro trabajo.
De este modo, comenzaremos exponiendo que este tipo de actividad se regula en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , que establece que los trabajadores autónomos en general tienen, en el sistema jurídico español, una serie de derechos profesionales básicos reconocidos, como el derecho al trabajo y a la libre elección del oficio (contemplado también en el art. 35 de la Constitución Española), a la no discriminación por los motivos habitualmente establecidos (origen racial o étnico, estado civil, discapacidad, identidad sexual, religión, etc.), a la conciliación de la vida familiar y profesional o a la percepción puntual de una contraprestación económica por el ejercicio de su actividad profesional, entre otros (Estatuto del Trabajo Autónomo, art. 4); así como una serie de derechos colectivos básicos, como el derecho a la sindicación y a la asociación profesional (artículos 19 y 20). También existen una serie de deberes laborales básicos para los trabajadores por cuenta propia, regulados en el artículo 5 del Estatuto que les corresponde, como el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad laboral, la afiliación y cotización a la Seguridad Social en el régimen que les corresponde, que es el Régimen Especial del Trabajador Autónomo, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos que celebren. Cabe destacar que este último deber se considera, en el marco de este Estatuto, deber laboral, a pesar de que su carácter es, al menos en parte, mercantil.
Así, lo referido a los TRADEs queda regulado en el Estatuto del Trabajo Autónomo, entre otros, en los artículos 11 al 17. Como criterios que permiten la consideración de un autónomo como TRADE, se establecen ciertos aspectos esenciales. De estos aspectos, nos centraremos en tres, relacionados con la subcontratación, la percepción económica y la ejecución de su actividad. Así pues:
- Este tipo de trabajador no tiene derecho a contratar a otros trabajadores, excepto en situaciones particulares como los periodos de descanso por nacimiento o adopción, cuidado de menores o de dependientes o supuestos de riesgo durante el embarazo, pudiendo producirse, en ese caso, contratos de jornadas equivalentes a la reducción de la actividad del autónomo (art.11.2.a).
- El TRADE percibe una contraprestación económica como resultado de su actividad y de lo acordado con su cliente.
- La ejecución de su actividad debe diferenciarse de la de los trabajadores por cuenta ajena que pueda tener el cliente.
Hasta aquí subrayamos algunos aspectos de interés terminológico, que dan lugar a posibles binomios con sus equivalentes para el trabajo por cuenta ajena. En primer lugar, se habla de contraprestación económica y no de remuneración ni, claro está, de salario. En segundo lugar, se habla de actividad y no de trabajo. En tercer lugar, se habla de contrato a formalizar con su cliente principal, pero el propio texto del Estatuto establece alguna diferencia entre el contrato del TRADE con su cliente y el resto de contratos laborales. El contrato del TRADE con su cliente debe quedar formalizado por escrito y registrado en una oficina pública, pudiendo un TRADE declararse dependiente de un único cliente (art. 12), y pudiendo el contrato extinguirse por mutuo acuerdo de las partes, muerte, jubilación o invalidez, desistimiento del TRADE por voluntad propia o por incumplimiento del cliente, por voluntad del cliente por causa justificada o por decisión de la trabajadora autónoma como consecuencia de encontrarse en situación de violencia de género o violencia sexual (art. 15). Se establece, además, que la extinción del contrato por incumplimiento de una de las partes dará lugar al derecho a indemnización por daños y perjuicios. Además, los órganos jurisdiccionales competentes en materia de contratos entre TRADEs y clientes son los del orden social, que son los competentes en materia laboral en general. Como vemos, la naturaleza de este concepto jurídico es altamente idiosincrática, aunque, de acuerdo con lo establecido en la legislación española, está siempre enmarcada en el trabajo por cuenta propia.
En cuanto a su comparación con un concepto del sistema de Reino Unido, podríamos comparar el concepto de TRADE con el de worker, una de las categorías dentro del employment status, junto a otras como employee o self-employed (que sería el concepto más general de autónomo). No obstante, detectamos de forma rápida que uno de los requisitos para ser considerado worker es no realizar su actividad en el marco de su propia sociedad mercantil (específicamente limited company), mediante un acuerdo en el que el empleador se considere un cliente (Government of the UK, s.f. ). Además, los workers tienen derechos laborales claros asociados normalmente con el trabajo por cuenta ajena, como el derecho a percibir el salario mínimo (National Minimum Wage, un derecho que no es equivalente al derecho a la contraprestación económica que tiene el TRADES, dada la naturaleza de salario de la percepción del worker) o el derecho a un descanso anual remunerado (statutory minimum level of paid holiday) (Government of the UK, s.f.). Pueden observarse ciertos aspectos convergentes con las características del TRADE, como la limitación de su derecho a subcontratar a otras personas, o la protección menos completa que la de un empleado (employee en Reino Unido, trabajador por cuenta ajena en España), pues los workers no tienen, por ejemplo, derecho a indemnización por despido improcedente (unfair dismissal). En cualquier caso, descartaríamos worker como equivalente cercano por presentar una divergencia fundamental con el concepto de TRADE, que es la que se basa en la naturaleza del tipo de actividad, y es que el worker sí entabla una relación laboral con un empleador, como hemos establecido, mientras que, de nuevo, el TRADE es considerado en España como un autónomo. A pesar de ello, el de worker es un concepto un tanto ambiguo, puesto que también se establece que es un tipo de trabajador que presta sus servicios de forma ocasional a su empleador, dentro del marco de contratos que suelen ser de cero horas (zero hours contract), casuales o contratos de freelance(Government of the UK, s.f.). Así pues, el empleo del término freelance podría remitirnos al trabajo autónomo, aunque, como ya hemos dicho, la relación con la contraparte contractual es laboral (debe ser un empleador, no un cliente (employer frente a customer)). Por otro lado, el hecho de que la prestación de servicios del worker sea ocasional o casual podría ser un indicio para entender que la relación no puede llegar a ser de dependencia económica.
En la tabla X. presentamos una comparación resumida de los aspectos mencionados hasta ahora:
| Aspectos | España | Reino Unido |
| TRADE | Worker | |
| Tipo de actividad | Trabajo por cuenta propia | Trabajo que no puede realizarse en el marco de su propia sociedad mercantil, sino para un empleador |
| Limitación al derecho de subcontratación | Sí | Sí |
| Protecciones menos completas que las de los otros trabajadores | Sí, menos completa que los trabajadores por cuenta ajena | Sí, menos completa que los trabajadores con estatus de employee |
| Percepción económica | Contraprestación por la actividad realizada o servicios prestados, no salario | Derecho al NMW (salario) |
| Contrato | Sí, contrato formalizado con el cliente que lo declara como dependiente | Sí, generalmente contratos de tipo zero hours, casual o freelance. La contraparte del contrato es un empleador (employer), no un cliente (customer) |
Tabla X.
Comparación de los conceptos TRADE (España) y worker (Reino Unido). Fuente: Estatuto del Trabajo Autónomo (2011) y Government of the UK (s.f.).
En cuanto a la traducción, encontramos en fuentes oficiales el término dependent self-employment(European Labour Authority ). Consideramos este término una buena propuesta de traducción para el concepto designado por TRADE, por ser lo suficientemente explicativo. No obstante, cabe señalar que cada sistema jurídico tendrá su propia definición de lo que es el dependent self-employment y que la definición contemplada por la legislación española es bastante clara y específica. Por tanto, el traductor deberá valorar la posibilidad de incluir el término original en español (dependent self-employed [TRADE]) o una glosa intratextual que indique que el término se emplea en su acepción circunscrita al ordenamiento jurídico español (Spanish dependent self-employed), cuando sea relevante.